Septiembre 30 de 2015
Abordar este tema del sindicato es hablar de una
forma de asociación para garantizar los derechos colectivos de las personas
ante una empresa, los sindicatos son buenos siempre y cuando se mantengan bajo los lineamientos que garanticen el
cumplimiento de sus labores a cabalidad
y la ley proteja estos derechos.
ARTÍCULOS DE LA LEGISLACION COLOMBIANA QUE LIMITAN EL DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL
A pesar de que la nación ha ratificado los
convenios 87 y 98 sobre libertad sindical mediante las leyes 26 y 27 de 1976,
ratificación que implica que el Estado se comprometió frente a otros estados a
darle aplicación a las normas sobre libertad sindical, éste no se ha cumplido
en su totalidad, porque al interior de la Organización Internacional del
Trabajo el país recibe aplausos por adherirse a los convenios y, a nivel
interno los ignora y legisla en contravía de estas exigencias, en este orden de ideas viola
las obligaciones como miembro de la Organización
Internacional del Trabajo y demostrando que en las relaciones empleado-empleador
el mismo gobierno interviene en favor del empleador, presentándose, de hecho
una contradicción entre la legislación interna y el Derecho Internacional del
Trabajo.
Los gobiernos colombianos nunca han presentado
oportunamente al Congreso los proyectos de Ley para que sean adoptados los
convenios de Organización Internacional del Trabajo, pese a la obligación
estatutaria que tienen de hacerlo.
Entre los hechos más notorios de violación a la
LIBERTAD SINDICAL por parte de la leyes de trabajo tenemos:
El artículo
359 CST, en concordancia con el artículo 40 1-d, que exigen un mínimo de 25 trabajadores
para fundar una organización sindical, y el hecho de ser causal de
disolución tener menos de esos afiliados, esto es constituye en un
obstáculo para la constitución de organizaciones sindicales sobre todo frente a
pequeños empleadores en los cuales ni siquiera el 100% de sus trabajadores
alcanzan este número.
El artículo
362 del CST, reemplazado por la Ley 50 artículo 42 que prescribe el
contenido de los estatutos de la organización sindical vulnerando la soberanía
y autonomía del sindicato, esto regulado incluso en Resoluciones del
Ministerio del Trabajo que diseñan modelos de Estatutos que sirven de guía al
momento de ser registrados por las autoridades laborales.
Los
Artículos 365 , 366 y 372 del CST, reemplazado por los
artículos 45 , 46 y 50 respectivamente, de la ley 50. Aunque aparentemente el
artículo 44 de la ley referida acoge el Convenio 87, en lo referente a la
personería automática, eso no pasa de ser una utopía. La realidad es que el
Sindicato desde su fundación tiene personería pero no le sirve para nada porque
por los mencionados artículos subsiguientes que establecen que el sindicato
sólo a partir de su registro y durante la vigencia de ese registro puede
ejercer sus atribuciones sindicales, imponiendo para el registro el mismo
trámite que antes había que hacer para
obtener la personería. Se cambió el nombre de PERSONERÍA por el de REGISTRO y
en la realidad es el registro el que faculta para actuar válidamente
al Sindicato.
Los
artículos 359 y 370 del CST, reemplazados respectivamente por los
artículos 48 y 49 de la Ley 50, con base en los cuales el Ministerio de Trabajo
interviene para aprobar la modificación de los Estatutos del sindicato, y esas
modificaciones tienen validez solo a partir de su registro constituyendo un
control previo e interferencia a la autonomía sindical.
El artículo
371 del CST, que prevé que cualquier cambio en la junta directiva del
sindicato, para que surta efecto legal, debe haberse notificado y autorizado
por el Ministerio de Trabajo mediante resolución lo cual se presta para
manipulaciones y como obstrucción de la libertad sindical.
El artículo
380 del CST, establece la interdicción para ejercer el derecho de asociación
sindical, como sanción para el trabajador hasta por un lapso de 3 años, lo cual
implica la pérdida del derecho de asociación.
El artículo 388
del CST, que establece prerrequisitos para pertenecer a la junta directiva
del sindicato en lo que tiene que ver con la antigüedad en el empleo.
El artículo
429 del CST, que no prevé sino una forma de huelga, que es la suspensión
pacífica de las labores y dentro del marco del conflicto colectivo para
presionar la negociación colectiva, desconociendo otras formas de huelga, como
la operación tortuga, las huelgas de solidaridad, las huelgas nacionales, las
huelgas para hacer cumplir las convenciones colectivas de trabajo entre otras.
El artículo 430
del CST, que al definir como servicio público una serie de servicios no
esenciales impide que amplios sectores de trabajadores puedan ejercer el derecho a la huelga.
El artículo 444
del CST, reemplazado por el artículo 61 de la ley 50, Que impone la
intervención del Ministerio en la votación de los trabajadores de la huelga o
de la solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento, siendo una injerencia
en la autonomía sindical.
El artículo
445 del CST, reemplazado por el artículo 62 de la Ley 50, que limita la
iniciación de la huelga a no antes de dos ni más de diez días después de
votada reduciendo la autonomía y el impacto por el ejercicio oportuno u
autónomo de este derecho.
El artículo
448 del CST, reemplazado por el artículo 63 de la Ley 50, numerales 3 y 4, que
autoriza al Ministerio de Trabajo para entrometerse en los asuntos de los
trabajadores convocando asambleas tendientes a parar la huelga y convocar a
Tribunal de Arbitramento Obligatorio. También después de 60 días de huelga, el
Ministerio de Trabajo de manera discrecional tiene la facultad de imponer un
Tribunal de Arbitramento y suspender la huelga, más grave si se tiene en cuenta
que no existen causales predeterminadas en la ley, por tanto esta facultad es a
criterio subjetivo del Ministro de Trabajo de turno.
El artículo 450 del CST, reemplazado por el artículo 65 de la ley 50, sobre la ilegalidad de la
huelga, con causales como la de realizarse en un servicio público, o por tener
fines distintos a los profesionales, esa ilegalidad contiene la autorización
para despedir, la pérdida del fuero sindical, las sanciones para la
organización sindical y para los trabajadores responsables de la huelga. La
situación es más preocupante si se tiene en cuenta que la declaratoria de
ilegalidad se hace por vía administrativa lo cual se traduce en un mecanismos
para acabar los Sindicatos y producir el despido automático de dirigentes
sindicales y de los que de manera activa hayan intervenido o participado en una
huelga que luego sea declarada ilegal.
El derecho a la huelga, que
es un legítimo instrumento de lucha sindical, es desconocido por el poder
ejecutivo, legislativo y judicial, en los sectores de la banca, el
transporte, la salud, la industria del petróleo los servicios públicos
domiciliarios y en otras áreas de la producción consideradas de servicio
público.
El artículo
451 CST Que faculta al Ministerio del Trabajo para declarar administrativamente
la ilegalidad de un paro colectivo, sumado a que ese acto no tiene recursos por
la vía gubernativa, y se debe iniciar es una acción ordinaria ante el
Contencioso administrativo que puede tardar varios años en resolverse, es decir
no hay recurso contra la arbitrariedad y parcialidad que en muchos conflictos
colectivos asume el Ministerio de Trabajo.
El artículo
452 CST reemplazado por el artículo 34 del Decreto 2351/65, al igual que la ley
48 de 1968 artículo 3, Que imponen el arbitramento obligatorio a los
trabajadores de los servicios públicos, y a los trabajadores en huelga que a
juicio del Presidente afecte los intereses de la economía nacional.
El decreto
2351/65 artículo 40 reemplazado por la Ley 50 artículo 67, que facilita los
despidos colectivos a discreción del empleador, y que le da una tabla
porcentual a los empleadores para que dentro de ese margen hagan despidos sin
quedar incursos en sanciones por despidos colectivos.
ACCIÓN DE TUTELA Y SINDICATOS
En la sentencia T-418 de
1992, la Corte Constitucional reconoce la posibilidad de defender el derecho de
asociación sindical interponiendo una
acción cuando como consecuencia de su vulneración en el momento que
corra peligro la organización sindical,
de no ser inminente la desaparición de ella se debe acudir a los medios
judiciales y administrativos alternativos establecidos en la ley para su
defensa y en el Código Sustantivo de Trabajo así como en el Código Penal ya que
se contempla la penalización de conductas ilegales y normalizar la situación.
Para dar más fuerza a la
sentencia anterior se ratifican en las sentencias T-441-1992; T-443-1992 y
T-573-1994.
SANCIÓN POR NEGARSE A NEGOCIAR PLIEGO DE PETICIONES
CUANTO LE CUESTA A LA ADMINISTRACIÓN DEL
HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL DE BOGOTA SU EQUIVOCADA DE DECISIÓN DE
NEGARSE A NEGOCIAR CON SINDISTRITALES, SINDESS Y SINTRAHOSKEN (CUT).
En el año 2014 los Sindicatos, SINDISTRITALES, SINDES y
SINTRAHOSKEN, en ejercicio del derecho de Negociación Colectiva y cumpliendo a
cabalidad los requisitos de Ley, presentaron pliegos de peticiones con el
propósito de mejorar progresivamente las condiciones de empleo de los
empleados.
Sin embargo, la Administración del
Hospital de Kennedy, en lugar de atender las solicitudes legítimas de los
sindicatos, prefirió negarse a negociar, exponiendo a la institución a
sanciones económicas que hoy se presentan y generando un profundo malestar
entre los empleados.
Por orden de un Fallo de Tutela que
iniciaron las Organizaciones Sindicales el Juzgado 72 Penal Municipal de Bogotá
ordenó al Ministerio de Trabajo iniciar las investigaciones necesarias a fin de
determinar la responsabilidad de la Administración del Hospital por su negativa
a negociar.
En Junio de 2014 el Ministerio de
Trabajo inicia la investigación administrativa laboral, decidiendo en
Septiembre de 2014 SANCIONAR al Hospital de Occidente de Kennedy por más
de 3 millones de pesos.
Si bien esta multa es ínfima comparada con
el perjuicio causado a los empleados del Hospital, quienes se quedaron sin la
posibilidad de negociar mejores condiciones de trabajo, esta sanción abrió la
posibilidad para que las Organizaciones Sindicales realicen otras Acciones
Jurídicas como las siguientes:
Ø Acción de repetición para que el
Hospital cobre la multa al funcionario responsable,
Ø Proceso disciplinario contra el
funcionario responsable, así ya no se encuentre laborando en el hospital,
Ø Denuncia penal por violación a los
Derechos de Asociación y libertad Sindical ( artículo 200 código C.P.), en
especial el DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA, y
Ø La correspondiente acción
administrativa para que la multa sea efectivamente cobrada.
Estas acciones se podrán realizar a pesar
que el Hospital interpuso recursos contra la sanción, el pasado 15 de
Septiembre el Ministerio de Trabajo mediante Resolución No. 001804 confirma la
sanción al Hospital, contra esta decisión no procede recurso
alguno por lo que la sanción se encuentra en firme.
Las Organizaciones Sindicales se
encargarán que esta situación sirva de precedente, no solo para el Hospital,
sino para todas aquellas administraciones que tomen la decisión arrogante e
irresponsable con la imagen institucional y los recursos públicos de no atender
las reclamaciones legítimas de los empleados a través de las Organizaciones
Sindicales.
Martha Pineda Guio
Presidenta – Sindistritales
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