sábado, 3 de octubre de 2015

Aporte Semana 6 DERECHO ASOCIACION SINDICAL







Septiembre 30 de 2015



Abordar este tema del sindicato es hablar de una forma de asociación para garantizar los derechos colectivos de las personas ante una empresa, los sindicatos son buenos siempre y cuando se mantengan  bajo los lineamientos que garanticen el cumplimiento de  sus labores a cabalidad y la ley proteja estos derechos.

ARTÍCULOS DE LA LEGISLACION  COLOMBIANA QUE LIMITAN EL DERECHO DE ASOCIACION  SINDICAL





A pesar de que  la nación ha ratificado los convenios 87 y 98 sobre libertad sindical mediante las leyes 26 y 27 de 1976, ratificación que implica que el Estado se comprometió frente a otros estados a darle aplicación a las normas sobre libertad sindical, éste no se ha cumplido en su totalidad, porque al interior de la Organización Internacional del Trabajo el país recibe aplausos por adherirse a los convenios y, a nivel interno los ignora y legisla en contravía de  estas exigencias, en este orden de ideas viola las  obligaciones como miembro de la Organización Internacional del Trabajo y demostrando que en las relaciones empleado-empleador el mismo gobierno interviene en favor del empleador, presentándose, de hecho una contradicción entre la legislación interna y el Derecho Internacional del Trabajo.
Los gobiernos colombianos nunca han presentado oportunamente al Congreso los proyectos de Ley para que sean adoptados los convenios de Organización Internacional del Trabajo, pese a la obligación estatutaria que tienen de hacerlo.
Entre los hechos más notorios de violación a la LIBERTAD SINDICAL por parte de la leyes de trabajo tenemos:
*      El artículo 359 CST, en concordancia con el artículo 40  1-d, que exigen un mínimo de 25 trabajadores para fundar una organización sindical, y el hecho de ser causal de disolución tener menos de esos afiliados, esto es constituye en un obstáculo para la constitución de organizaciones sindicales sobre todo frente a pequeños empleadores en los cuales ni siquiera el 100% de sus trabajadores alcanzan este número.

*      El artículo 362 del CST, reemplazado por la Ley 50 artículo 42 que prescribe el contenido de los estatutos de la organización sindical vulnerando la soberanía y autonomía del sindicato, esto regulado incluso en Resoluciones del Ministerio del Trabajo que diseñan modelos de Estatutos que sirven de guía al momento de ser registrados por las autoridades laborales.

*      Los Artículos 365 , 366 y 372 del CST, reemplazado por los artículos 45 , 46 y 50 respectivamente, de la ley 50. Aunque aparentemente el artículo 44 de la ley referida acoge el Convenio 87, en lo referente a la personería automática, eso no pasa de ser una utopía. La realidad es que el Sindicato desde su fundación tiene personería pero no le sirve para nada porque por los mencionados artículos subsiguientes que establecen que el sindicato sólo a partir de su registro y durante la vigencia de ese registro puede ejercer sus atribuciones sindicales, imponiendo para el registro el mismo trámite que antes había que hacer  para obtener la personería. Se cambió el nombre de PERSONERÍA por el de REGISTRO y en la realidad es el registro el que faculta para actuar válidamente al Sindicato.

*      Los artículos 359 y 370 del CST, reemplazados respectivamente por los artículos 48 y 49 de la Ley 50, con base en los cuales el Ministerio de Trabajo interviene para aprobar la modificación de los Estatutos del sindicato, y esas modificaciones tienen validez solo a partir de su registro constituyendo un control previo e interferencia a la autonomía sindical.

*      El artículo 371 del CST, que prevé que cualquier cambio en la junta directiva del sindicato, para que surta efecto legal, debe haberse notificado y autorizado por el Ministerio de Trabajo mediante resolución lo cual se presta para manipulaciones y como obstrucción de la libertad sindical.
*      El artículo 380 del CST, establece la interdicción para ejercer el derecho de asociación sindical, como sanción para el trabajador hasta por un lapso de 3 años, lo cual implica la pérdida del derecho de asociación.

*      El artículo 388 del CST, que establece prerrequisitos para pertenecer a la junta directiva del sindicato en lo que tiene que ver con la antigüedad en el empleo.

*      El artículo 429 del CST, que no prevé sino una forma de huelga, que es la suspensión pacífica de las labores y dentro del marco del conflicto colectivo para presionar la negociación colectiva, desconociendo otras formas de huelga, como la operación tortuga, las huelgas de solidaridad, las huelgas nacionales, las huelgas para hacer cumplir las convenciones colectivas de trabajo entre otras.

*      El artículo 430 del CST, que al definir como servicio público una serie de servicios no esenciales impide que amplios sectores de trabajadores  puedan  ejercer  el derecho a la huelga.

*      El artículo 444 del CST, reemplazado por el artículo 61 de la ley 50, Que impone la intervención del Ministerio en la votación de los trabajadores de la huelga o de la solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento, siendo una injerencia en la autonomía sindical.

*      El artículo 445 del CST, reemplazado por el artículo 62 de la Ley 50, que limita la iniciación de la huelga a no antes de dos ni más de diez días después de votada reduciendo la autonomía y el impacto por el ejercicio oportuno u autónomo de este derecho.

*      El artículo 448 del CST, reemplazado por el artículo 63 de la Ley 50, numerales 3 y 4, que autoriza al Ministerio de Trabajo para entrometerse en los asuntos de los trabajadores convocando asambleas tendientes a parar la huelga y convocar a Tribunal de Arbitramento Obligatorio. También después de 60 días de huelga, el Ministerio de Trabajo de manera discrecional tiene la facultad de imponer un Tribunal de Arbitramento y suspender la huelga, más grave si se tiene en cuenta que no existen causales predeterminadas en la ley, por tanto esta facultad es a criterio subjetivo del Ministro de Trabajo de turno.

*      El artículo 450 del CST, reemplazado por el artículo 65 de la ley 50, sobre la ilegalidad de la huelga, con causales como la de realizarse en un servicio público, o por tener fines distintos a los profesionales, esa ilegalidad contiene la autorización para despedir, la pérdida del fuero sindical, las sanciones para la organización sindical y para los trabajadores responsables de la huelga. La situación es más preocupante si se tiene en cuenta que la declaratoria de ilegalidad se hace por vía administrativa lo cual se traduce en un mecanismos para acabar los Sindicatos y producir el despido automático de dirigentes sindicales y de los que de manera activa hayan intervenido o participado en una huelga que luego sea declarada ilegal.
El derecho a la huelga, que es un legítimo instrumento de lucha sindical, es desconocido por el poder ejecutivo, legislativo y judicial, en los sectores de la banca, el transporte, la salud, la industria del petróleo los servicios públicos domiciliarios y en otras áreas de la producción consideradas de servicio público.
*      El artículo 451 CST Que faculta al Ministerio del Trabajo para declarar administrativamente la ilegalidad de un paro colectivo, sumado a que ese acto no tiene recursos por la vía gubernativa, y se debe iniciar es una acción ordinaria ante el Contencioso administrativo que puede tardar varios años en resolverse, es decir no hay recurso contra la arbitrariedad y parcialidad que en muchos conflictos colectivos asume el Ministerio de Trabajo.

*      El artículo 452 CST reemplazado por el artículo 34 del Decreto 2351/65, al igual que la ley 48 de 1968 artículo 3, Que imponen el arbitramento obligatorio a los trabajadores de los servicios públicos, y a los trabajadores en huelga que a juicio del Presidente afecte los intereses de la economía nacional.

*      El decreto 2351/65 artículo 40 reemplazado por la Ley 50 artículo 67, que facilita los despidos colectivos a discreción del empleador, y que le da una tabla porcentual a los empleadores para que dentro de ese margen hagan despidos sin quedar incursos en sanciones por despidos colectivos.




ACCIÓN DE TUTELA Y SINDICATOS




En la sentencia T-418 de 1992, la Corte Constitucional reconoce la posibilidad de defender el derecho de asociación sindical interponiendo una  acción cuando como consecuencia de su vulneración en el momento que corra peligro  la organización sindical, de no ser inminente la desaparición de ella se debe acudir a los medios judiciales y administrativos alternativos establecidos en la ley para su defensa y en el Código Sustantivo de Trabajo así como en el Código Penal ya que se contempla la penalización de conductas ilegales y normalizar la situación.
Para dar más fuerza a la sentencia anterior se ratifican en las sentencias T-441-1992; T-443-1992 y T-573-1994.
  

SANCIÓN POR NEGARSE A NEGOCIAR PLIEGO DE PETICIONES





CUANTO LE CUESTA A LA ADMINISTRACIÓN DEL HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL DE BOGOTA SU EQUIVOCADA DE DECISIÓN DE NEGARSE A NEGOCIAR CON SINDISTRITALES, SINDESS Y SINTRAHOSKEN (CUT). 
En el año 2014 los Sindicatos, SINDISTRITALES, SINDES y SINTRAHOSKEN, en ejercicio del derecho de Negociación Colectiva y cumpliendo a cabalidad los requisitos de Ley, presentaron pliegos de peticiones con el propósito de mejorar progresivamente las condiciones de empleo de los empleados.  
Sin embargo, la Administración del Hospital de Kennedy, en lugar de atender las solicitudes legítimas de los sindicatos, prefirió negarse a negociar, exponiendo a la institución a sanciones económicas que hoy se presentan y generando un profundo malestar entre los empleados.
Por orden de un Fallo de Tutela que iniciaron las Organizaciones Sindicales el Juzgado 72 Penal Municipal de Bogotá ordenó al Ministerio de Trabajo iniciar las investigaciones necesarias a fin de determinar la responsabilidad de la Administración del Hospital por su negativa a negociar.
 En Junio de 2014 el Ministerio de Trabajo inicia la investigación administrativa laboral, decidiendo en Septiembre de 2014 SANCIONAR al Hospital de Occidente de Kennedy por más de 3 millones de pesos. 
Si bien esta multa es ínfima comparada con el perjuicio causado a los empleados del Hospital, quienes se quedaron sin la posibilidad de negociar mejores condiciones de trabajo, esta sanción abrió la posibilidad para que las Organizaciones Sindicales realicen otras Acciones Jurídicas como las siguientes: 
Ø  Acción de repetición para que el Hospital cobre la multa al funcionario responsable, 
Ø  Proceso disciplinario contra el funcionario responsable, así ya no se encuentre laborando en el hospital, 
Ø  Denuncia penal por violación a los Derechos de Asociación y libertad Sindical ( artículo 200 código C.P.), en especial el DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA, y 
Ø  La correspondiente acción administrativa para que la multa sea efectivamente cobrada. 
Estas acciones se podrán realizar a pesar que el Hospital interpuso recursos contra la sanción, el pasado 15 de Septiembre el Ministerio de Trabajo mediante Resolución No. 001804 confirma la sanción al Hospital, contra esta decisión no procede recurso alguno por lo que la sanción se encuentra en firme. 
Las Organizaciones Sindicales se encargarán que esta situación sirva de precedente, no solo para el Hospital, sino para todas aquellas administraciones que tomen la decisión arrogante e irresponsable con la imagen institucional y los recursos públicos de no atender las reclamaciones legítimas de los empleados a través de las Organizaciones Sindicales.
Martha Pineda Guio

Presidenta – Sindistritales



No hay comentarios:

Publicar un comentario