jueves, 8 de octubre de 2015


 Aporte semana 7                                                                
                                                        VIOLENCIA SINDICAL EN COLOMBIA
El exterminio de sindicalistas que se ha dado a lo largo de treinta años se explica en parte por su participación directa en la pugna por el poder local, lo que en otras latitudes habría sido perfectamente normal.





·         Treinta años de asesinatos
El movimiento sindical y los sindicalistas de Colombia han sufrido un verdadero genocidio en los últimos 30 años. Cifras confiables aportadas por las centrales sindicales y las organizaciones más especializadas que hacen monitoreo del tema -como la Escuela Nacional Sindical y el Centro de Recursos para el análisis de Conflictos, CERAC- constatan la tragedia que significa unos 3.000 homicidios.
Ello ha ocurrido en medio de un largo ciclo de violencia, que no ha terminado: en 2010 fueron asesinados 48 sindicalistas, la cifra más alta en el mundo, lo cual sitúa a Colombia como el país más peligroso para ejercer la actividad sindical.



Podemos identificar tres grandes momentos en esta historia de violencia:
1.    Comienzos de los 80 hasta la promulgación de la Constitución de 1991.
2.    Del 1991 hasta la primera posesión del presidente Álvaro Uribe.
3.    De 2002 hasta hoy.
Este texto caracteriza el contexto histórico dentro del cual se ha producido semejante catástrofe y arriesga algunas hipótesis para esclarecerlo y superarlo al iniciarse un gobierno que pretende recuperar la plena vigencia de los derechos humanos y el ejercicio de la acción sindical con garantías.
Este compromiso oficial implica que violencia y criminalidad queden en el pasado, que sus responsables sean judicializados, que las víctimas obtengan reparación y que el movimiento sindical sea honrado por la sociedad colombiana.
Régimen cerrado y ascenso de la acción sindical: 1980-1991
A comienzo de los años 80, en medio de una marcada inconformidad con las políticas económicas y sociales y del autoritarismo y violación de los derechos humanos bajo el gobierno de Turbay Ayala, sectores del movimiento sindical se dieron a la tarea de reivindicar una ampliación de la democracia y se articularon estratégicamente con organizaciones de izquierda, que planteaban tesis políticas con las que se identificaban.
De manera particular habría que mencionar la conducción casi hegemónica que aplicaba el Partido Comunista sobre la Confederación Sindical del Trabajadores de Colombia (CSTC), en la cual se formó y de la cual fue dirigente el actual vicepresidente Angelino Garzón.
Otras agrupaciones de izquierda militaban en lo que se denominaba el sindicalismo no confederado, y era muy importante su presencia política en las organizaciones sindicales de mayor importancia: magisterio, trabajadores del Estado y sector energético.
Con el inicio de la administración del presidente Belisario Betancur y los intentos de reformas para modernizar el Estado, ampliar la democracia, garantizar los derechos ciudadanos e integrar regiones a la vida nacional, se abrió una nueva arena política, que permite explicar la criminalidad y la violencia contra el movimiento sindical en esa década.
La hipótesis que presento para el debate, es que la violencia y criminalidad contra los sindicalistas en los 80 surgió debido a su participación política, pero además por la disputa de hegemonías locales que se abrieron gracias a la más importante reforma política de la década: la elección popular de alcaldes. En medio de tal dinámica política, se encontraría la explicación de esa violencia.
La década de los 80 estuvo marcada por la irrupción de fuerzas sociales y políticas que propugnaban por la modernización del país. Las más importantes fueron el Nuevo Liberalismo y la Unión Patriótica (UP), esta última piloteada por el Partido Comunista en asocio con unas FARC en "tregua". (Las comillas obedecen a la constatación de que las FARC aprovecharon la oportunidad para ampliar su presencia, formar a sus mandos y equiparse para la ejecución de su Plan Estratégico).
Frente al intento de ampliar la democracia, se desató un movimiento de negación de esas reformas, en medio de disputas por los poderes locales surgidos en las nuevas dinámicas generadas por la elección popular de alcaldes. Estas disputas tomaron formas violentas y afectaron a los sindicalistas que participaban de manera activa en la UP y en otras agrupaciones políticas, y que pugnaban abiertamente por el poder local.
Merecen mención especial los procesos regionales donde la violencia contra el sindicalismo fue particularmente intensa, como en Urabá y el Magdalena Medio. Este fenómeno  se explica en parte por la articulación entre disputas por el poder local y una lógica de lucha contra las guerrillas que asociaba la acción sindical con la "combinación de todas las formas de lucha". Es obvio que nada justifica el crimen y la violencia sufridos por personas que ejercían la acción sindical y política, y que las afinidades y articulaciones con organizaciones guerrilleras debían ser judicializadas cuando se incurriera en delitos.
La violencia contra sindicalistas en la década de los 80 buscó frenar la participación de terceras fuerzas en la disputa por el poder local. A aquellos sectores sindicales que eran vistos como aliados de la guerrilla, se les enfrentó como enemigos de guerra, con prácticas ilegales donde participaron activamente agentes del Estado en alianzas con mafiosos y élites políticas locales.
Constitución de 1991 y profesión peligro
Con la Constituyente del 91 -que cumple 20 años el 4 de febrero- se dio un proceso de reordenamientos e intentos de ampliación de la democracia y reconocimiento de derechos, que paradójicamente agudizan las disputas por el poder local. Esto tensionó aún más a los actores que habían recurrido a la violencia y que habían puesto a los sindicalistas en el blanco de su acción.
Considerando el nuevo ciclo de violencia que se gesta con los opositores a la Constitución del 91 (élites regionales, mafias y guerrillas), la acción sindical en muchas regiones se convierte en una "profesión peligro". Los factores ya enunciados de la década anterior se mantienen en mayores grados, de modo que la violencia se intensifica y sectores como los trabajadores de la salud comienzan a ser vistos como enemigos por guerrillas y paramilitares.
La decisión de las FARC de escalar en el nivel de tensión del conflicto armado, de expandirse y de consolidarse en nuevas zonas, disputando rentas y controlando territorios, condujo a que el trabajo sindical se diera necesariamente en "zonas de guerra". A lo anterior se sumó la acción del ELN en el norte y noroccidente del país, y la articulación del paramilitarismo con las AUC desde 1997, con su obsesiva predilección por las prácticas de terror.
En medio de esta dinámica violenta, la acción sindical no pudo realizarse sin asumir la lógica de amigo/enemigo: los sindicalistas debían plegarse a los grupos armados, consentir en sus demandas, articularse a la capturas de rentas y transigir con sus mandatos, o se convertían en contradictores a los cuales había que eliminar. Así, fue la década con un mayor número de sindicalistas asesinados.
Esta criminalidad no pudo darse sin la complicidad o permisividad por parte de empresarios, políticos locales y agentes del Estado.
Uribe y el desmonte parcial del paramilitarismo
A pesar de que Álvaro Uribe postuló la tesis de "Ni un sindicalista más asesinado", en sus ocho años de gobierno asesinaron a más de 500.
Los sindicalistas siguen siendo asesinados por ejercer su labor; sus enemigos son las organizaciones armadas ilegales, pero los paramilitares son de lejos los que más víctimas han producido, lo que no descarta que guerrillas y agentes del Estado hayan participado también en la acción criminal.
En este largo ciclo de barbarie contra el movimiento sindical, el homicidio no ha sido la única modalidad. También se deben mencionar la desaparición forzada, torturas, amenazas, desplazamiento forzado o detenciones arbitrarias, de las que han sido víctimas las personas que han perseverado en el legítimo derecho de la organización sindical y la tramitación colectiva de sus exigencias.



Total de violaciones contra sindicalistas

1986-2007
Tipo de violación  

Número de casos
Porcentaje %
Allanamientos ilegales 
37
0.4
Amenazas  
3478
40.4
Atentados
211 4
2.4
Desapariciones Forzadas 
185
2.1
Desplazamientos Forzados 
1300
15.1
Detenciones Arbitrarias 
428
4.9
Hostigamientos
190
2.2
Homicidios
2534
29.4
Secuestros
159
1.8
Torturas
79
0.9
Total  
8601
100
Fuente Banco de datos de DDHH - ENS.
Impunidad y esperanza
Una realidad indiscutible ha sido la abrumadora impunidad durante los últimos 30 años, con grave afectación sobre un movimiento sindical de por sí muy precario en su organización y capacidad de incidencia social y política. Lo anterior es evidencia mayor de que contamos con un Estado de Derecho ausente en muchos territorios, unas instituciones estatales inoperantes y un entorno social que no garantiza el libre ejercicio de la ciudadanía.
La violencia contra el movimiento sindical ha sido objeto de condenas y de presión internacional para que sea sancionada y superada, y sus víctimas resarcidas en sus derechos, incluidas las organizaciones que se vieron afectadas.
En medio de tan grave situación, el nuevo gobierno del Presidente Santos se ha comprometido a garantizar la acción sindical, el esclarecimiento de la acción criminal con sanción a sus responsables y ha expresado su voluntad de cero tolerancia frente a las violaciones de derechos humanos y al asesinato sistemático de sindicalistas.


 Sindicalismo en Colombia.



sábado, 3 de octubre de 2015

Aporte Semana 6 DERECHO ASOCIACION SINDICAL







Septiembre 30 de 2015



Abordar este tema del sindicato es hablar de una forma de asociación para garantizar los derechos colectivos de las personas ante una empresa, los sindicatos son buenos siempre y cuando se mantengan  bajo los lineamientos que garanticen el cumplimiento de  sus labores a cabalidad y la ley proteja estos derechos.

ARTÍCULOS DE LA LEGISLACION  COLOMBIANA QUE LIMITAN EL DERECHO DE ASOCIACION  SINDICAL





A pesar de que  la nación ha ratificado los convenios 87 y 98 sobre libertad sindical mediante las leyes 26 y 27 de 1976, ratificación que implica que el Estado se comprometió frente a otros estados a darle aplicación a las normas sobre libertad sindical, éste no se ha cumplido en su totalidad, porque al interior de la Organización Internacional del Trabajo el país recibe aplausos por adherirse a los convenios y, a nivel interno los ignora y legisla en contravía de  estas exigencias, en este orden de ideas viola las  obligaciones como miembro de la Organización Internacional del Trabajo y demostrando que en las relaciones empleado-empleador el mismo gobierno interviene en favor del empleador, presentándose, de hecho una contradicción entre la legislación interna y el Derecho Internacional del Trabajo.
Los gobiernos colombianos nunca han presentado oportunamente al Congreso los proyectos de Ley para que sean adoptados los convenios de Organización Internacional del Trabajo, pese a la obligación estatutaria que tienen de hacerlo.
Entre los hechos más notorios de violación a la LIBERTAD SINDICAL por parte de la leyes de trabajo tenemos:
*      El artículo 359 CST, en concordancia con el artículo 40  1-d, que exigen un mínimo de 25 trabajadores para fundar una organización sindical, y el hecho de ser causal de disolución tener menos de esos afiliados, esto es constituye en un obstáculo para la constitución de organizaciones sindicales sobre todo frente a pequeños empleadores en los cuales ni siquiera el 100% de sus trabajadores alcanzan este número.

*      El artículo 362 del CST, reemplazado por la Ley 50 artículo 42 que prescribe el contenido de los estatutos de la organización sindical vulnerando la soberanía y autonomía del sindicato, esto regulado incluso en Resoluciones del Ministerio del Trabajo que diseñan modelos de Estatutos que sirven de guía al momento de ser registrados por las autoridades laborales.

*      Los Artículos 365 , 366 y 372 del CST, reemplazado por los artículos 45 , 46 y 50 respectivamente, de la ley 50. Aunque aparentemente el artículo 44 de la ley referida acoge el Convenio 87, en lo referente a la personería automática, eso no pasa de ser una utopía. La realidad es que el Sindicato desde su fundación tiene personería pero no le sirve para nada porque por los mencionados artículos subsiguientes que establecen que el sindicato sólo a partir de su registro y durante la vigencia de ese registro puede ejercer sus atribuciones sindicales, imponiendo para el registro el mismo trámite que antes había que hacer  para obtener la personería. Se cambió el nombre de PERSONERÍA por el de REGISTRO y en la realidad es el registro el que faculta para actuar válidamente al Sindicato.

*      Los artículos 359 y 370 del CST, reemplazados respectivamente por los artículos 48 y 49 de la Ley 50, con base en los cuales el Ministerio de Trabajo interviene para aprobar la modificación de los Estatutos del sindicato, y esas modificaciones tienen validez solo a partir de su registro constituyendo un control previo e interferencia a la autonomía sindical.

*      El artículo 371 del CST, que prevé que cualquier cambio en la junta directiva del sindicato, para que surta efecto legal, debe haberse notificado y autorizado por el Ministerio de Trabajo mediante resolución lo cual se presta para manipulaciones y como obstrucción de la libertad sindical.
*      El artículo 380 del CST, establece la interdicción para ejercer el derecho de asociación sindical, como sanción para el trabajador hasta por un lapso de 3 años, lo cual implica la pérdida del derecho de asociación.

*      El artículo 388 del CST, que establece prerrequisitos para pertenecer a la junta directiva del sindicato en lo que tiene que ver con la antigüedad en el empleo.

*      El artículo 429 del CST, que no prevé sino una forma de huelga, que es la suspensión pacífica de las labores y dentro del marco del conflicto colectivo para presionar la negociación colectiva, desconociendo otras formas de huelga, como la operación tortuga, las huelgas de solidaridad, las huelgas nacionales, las huelgas para hacer cumplir las convenciones colectivas de trabajo entre otras.

*      El artículo 430 del CST, que al definir como servicio público una serie de servicios no esenciales impide que amplios sectores de trabajadores  puedan  ejercer  el derecho a la huelga.

*      El artículo 444 del CST, reemplazado por el artículo 61 de la ley 50, Que impone la intervención del Ministerio en la votación de los trabajadores de la huelga o de la solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento, siendo una injerencia en la autonomía sindical.

*      El artículo 445 del CST, reemplazado por el artículo 62 de la Ley 50, que limita la iniciación de la huelga a no antes de dos ni más de diez días después de votada reduciendo la autonomía y el impacto por el ejercicio oportuno u autónomo de este derecho.

*      El artículo 448 del CST, reemplazado por el artículo 63 de la Ley 50, numerales 3 y 4, que autoriza al Ministerio de Trabajo para entrometerse en los asuntos de los trabajadores convocando asambleas tendientes a parar la huelga y convocar a Tribunal de Arbitramento Obligatorio. También después de 60 días de huelga, el Ministerio de Trabajo de manera discrecional tiene la facultad de imponer un Tribunal de Arbitramento y suspender la huelga, más grave si se tiene en cuenta que no existen causales predeterminadas en la ley, por tanto esta facultad es a criterio subjetivo del Ministro de Trabajo de turno.

*      El artículo 450 del CST, reemplazado por el artículo 65 de la ley 50, sobre la ilegalidad de la huelga, con causales como la de realizarse en un servicio público, o por tener fines distintos a los profesionales, esa ilegalidad contiene la autorización para despedir, la pérdida del fuero sindical, las sanciones para la organización sindical y para los trabajadores responsables de la huelga. La situación es más preocupante si se tiene en cuenta que la declaratoria de ilegalidad se hace por vía administrativa lo cual se traduce en un mecanismos para acabar los Sindicatos y producir el despido automático de dirigentes sindicales y de los que de manera activa hayan intervenido o participado en una huelga que luego sea declarada ilegal.
El derecho a la huelga, que es un legítimo instrumento de lucha sindical, es desconocido por el poder ejecutivo, legislativo y judicial, en los sectores de la banca, el transporte, la salud, la industria del petróleo los servicios públicos domiciliarios y en otras áreas de la producción consideradas de servicio público.
*      El artículo 451 CST Que faculta al Ministerio del Trabajo para declarar administrativamente la ilegalidad de un paro colectivo, sumado a que ese acto no tiene recursos por la vía gubernativa, y se debe iniciar es una acción ordinaria ante el Contencioso administrativo que puede tardar varios años en resolverse, es decir no hay recurso contra la arbitrariedad y parcialidad que en muchos conflictos colectivos asume el Ministerio de Trabajo.

*      El artículo 452 CST reemplazado por el artículo 34 del Decreto 2351/65, al igual que la ley 48 de 1968 artículo 3, Que imponen el arbitramento obligatorio a los trabajadores de los servicios públicos, y a los trabajadores en huelga que a juicio del Presidente afecte los intereses de la economía nacional.

*      El decreto 2351/65 artículo 40 reemplazado por la Ley 50 artículo 67, que facilita los despidos colectivos a discreción del empleador, y que le da una tabla porcentual a los empleadores para que dentro de ese margen hagan despidos sin quedar incursos en sanciones por despidos colectivos.




ACCIÓN DE TUTELA Y SINDICATOS




En la sentencia T-418 de 1992, la Corte Constitucional reconoce la posibilidad de defender el derecho de asociación sindical interponiendo una  acción cuando como consecuencia de su vulneración en el momento que corra peligro  la organización sindical, de no ser inminente la desaparición de ella se debe acudir a los medios judiciales y administrativos alternativos establecidos en la ley para su defensa y en el Código Sustantivo de Trabajo así como en el Código Penal ya que se contempla la penalización de conductas ilegales y normalizar la situación.
Para dar más fuerza a la sentencia anterior se ratifican en las sentencias T-441-1992; T-443-1992 y T-573-1994.
  

SANCIÓN POR NEGARSE A NEGOCIAR PLIEGO DE PETICIONES





CUANTO LE CUESTA A LA ADMINISTRACIÓN DEL HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL DE BOGOTA SU EQUIVOCADA DE DECISIÓN DE NEGARSE A NEGOCIAR CON SINDISTRITALES, SINDESS Y SINTRAHOSKEN (CUT). 
En el año 2014 los Sindicatos, SINDISTRITALES, SINDES y SINTRAHOSKEN, en ejercicio del derecho de Negociación Colectiva y cumpliendo a cabalidad los requisitos de Ley, presentaron pliegos de peticiones con el propósito de mejorar progresivamente las condiciones de empleo de los empleados.  
Sin embargo, la Administración del Hospital de Kennedy, en lugar de atender las solicitudes legítimas de los sindicatos, prefirió negarse a negociar, exponiendo a la institución a sanciones económicas que hoy se presentan y generando un profundo malestar entre los empleados.
Por orden de un Fallo de Tutela que iniciaron las Organizaciones Sindicales el Juzgado 72 Penal Municipal de Bogotá ordenó al Ministerio de Trabajo iniciar las investigaciones necesarias a fin de determinar la responsabilidad de la Administración del Hospital por su negativa a negociar.
 En Junio de 2014 el Ministerio de Trabajo inicia la investigación administrativa laboral, decidiendo en Septiembre de 2014 SANCIONAR al Hospital de Occidente de Kennedy por más de 3 millones de pesos. 
Si bien esta multa es ínfima comparada con el perjuicio causado a los empleados del Hospital, quienes se quedaron sin la posibilidad de negociar mejores condiciones de trabajo, esta sanción abrió la posibilidad para que las Organizaciones Sindicales realicen otras Acciones Jurídicas como las siguientes: 
Ø  Acción de repetición para que el Hospital cobre la multa al funcionario responsable, 
Ø  Proceso disciplinario contra el funcionario responsable, así ya no se encuentre laborando en el hospital, 
Ø  Denuncia penal por violación a los Derechos de Asociación y libertad Sindical ( artículo 200 código C.P.), en especial el DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA, y 
Ø  La correspondiente acción administrativa para que la multa sea efectivamente cobrada. 
Estas acciones se podrán realizar a pesar que el Hospital interpuso recursos contra la sanción, el pasado 15 de Septiembre el Ministerio de Trabajo mediante Resolución No. 001804 confirma la sanción al Hospital, contra esta decisión no procede recurso alguno por lo que la sanción se encuentra en firme. 
Las Organizaciones Sindicales se encargarán que esta situación sirva de precedente, no solo para el Hospital, sino para todas aquellas administraciones que tomen la decisión arrogante e irresponsable con la imagen institucional y los recursos públicos de no atender las reclamaciones legítimas de los empleados a través de las Organizaciones Sindicales.
Martha Pineda Guio

Presidenta – Sindistritales